ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1121/21
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que aclaro el voto en el Auto 1121 de 2021, en el que la Corte determinó que el conflicto planteado era aparente. La Sala Plena llegó a tal conclusión en atención a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos señalados por la Corte Constitucional para la configuración de la triple identidad.
2. La Corte concluyó que no se cumple la identidad de causa y objeto, debido a que la solicitud de amparo cuestionó la Convocatoria No. 1344 Territorial 2019-II y la conocida por la otra autoridad judicial fue la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019-II. Es decir, las solicitudes de amparo se sustentan en actos administrativos diferentes y eventualmente afectan convocatorias y procesos de selección disímiles.
3. La anterior conclusión reitera la postura que la Sala Plena estableció en los autos 972, 974 y 976 de 2021, correspondientes a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087, sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En dicha ocasión, la mayoría de la Corte concluyó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que las autoridades judiciales involucradas en los conflictos aplicaron las mencionadas reglas de reparto de tutela masiva, sin acreditar la triple identidad.
4. Sin embargo, junto con el magistrado José Fernando Reyes y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, puesto que consideramos que en los casos sí se acreditaba la triple identidad. Por un lado, si bien los actores hicieron parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos fueron aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II. Las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el desconocimiento de las reglas contempladas en la "Guía de Orientación de Pruebas Escritas", la cual aplicaba a todas las convocatorias específicas y determinaba el número de preguntas para las pruebas (identidad de causa). Por otro lado, en los asuntos existían solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales y pretensiones similares como ordenar a la CNSC que desarrollara la convocatoria con total observancia de las reglas previstas para ello (identidad de objeto).
5. Con base en lo anterior y respetando el precedente jurisprudencial que se consolidó al respecto, manifiesto que acompaño la decisión adoptada en el Auto 1121 de 2021, pero considero necesario poner de presente que, al igual que en los conflictos de competencia correspondientes a los autos 972, 974 y 976 de 2021, en este caso sí se acredita la triple identidad.
6. En primer lugar, se cumple el requisito de la confluencia del sujeto pasivo porque las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se dirigen contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.
7. En segundo lugar, se acredita la identidad de causa puesto que en todas las acciones de tutela los aspirantes consideran que las entidades accionadas desconocieron las pautas establecidas en las convocatorias específicas, que hacen parte de la Convocatoria Territorial 2019-II, la cual se organizó para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. En especial, cuestionan la prueba escrita que se aplicó a las convocatorias especiales.
8. En tercer lugar, las acciones de tutela cumplen la identidad de objeto porque tienen pretensiones similares. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Así, solicitaron ordenar a las autoridades adoptar las medidas para que el desarrollo de las convocatorias se diera con total observancia de las reglas establecidas. En consecuencia, queda claro que lo que pretenden ambas acciones de tutela es la verificación de las reglas generales de la Convocatoria Territorial 2019-II.
9. De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada